miércoles, 8 de julio de 2009

Ley Nº 3909 de Saneamiento de Cuencas Hidrográficas Bonaerenses

Apruebase la Ley Nº 3909 de Saneamiento de Cuencas Hidrográficas Bonaerenses

Ante el evidente abandono que sufrieron las aguas fluviales del territorio del Reino de Buenos Aires durante las ultimas décadas, y en vista de que tal abandono compromete el equilibrio ecológico del suelo bonaerense, implicando un riesgo a la existencia de las diversas especies animales y vegetales autóctonas, como así tamnbien de la población residente, que vive actualmente en un ambiente altamente insalubre y un entorno deteriorado drásticamente, el Honorable Gran Consejo de la Nación decide lo siguiente:

Art. 1 - Se aprueba la Ley Nº 3909 de Saneamiento de Cuencas Hidrográficas Bonaerenses.

Art. 2 - Queda derogada toda legislación anterior que entienda en materia de Saneamiento de Cuencas HIdrográficas comprendidas en el Territorio Bonaerense, y que sea incompatible con la presente Ley.

Art. 3 - La Presente Ley establece el saneamiento de las aguas fluviales del Reino de Buenos Aires como uno de los objetivos prioritarios del gobierno boanerense, por tanto:

a - El gobierno bonaerense deberá poner a disposición del/los Ministerios que la presente Ley determine que entienden en la materia, un mínimo del presupuesto nacional, del 5% anual, durante los próximos 8 (ocho) años a partir de la fecha, nunca siendo inferior esta cifra a los 2000 (Dos mil) millones de patacones.

b - Cumplido el plazo estipulado en el inciso a del presente artículo, los Ministerios que la presente Ley determine que entienden en la materia deberán elevar un informe al Poder Ejecutivo Nacional, que deberá despacharse en un máximo de 30 (días). La decisión del Poder Ejecutivo Nacional podrá ser apelada. En ese caso, el informe deberá elevarse al Honorable Gran Consejo que se despachará sobre el asunto en sesión extraordinaria en un plazo máximo de 15 (quince) días.

c - Los Ministerios que la presente Ley determine que entienden en la materia, tendrán como prioridad el cumplimiento de la presente ley, por tanto, el presupuesto acordado, deberá utilizarse exclusivamente a tal fin, orientandolos a la consecución de recursos tales como vehiculos, infraestructura y personal, insumos y tecnología indispensables para dar cumplimiento a la presente Ley.

d- Cualquier uso presupuestario que se considere innecesario, superfluo u orientado a otro fin distinto al establecido en la presente Ley, dará derecho al Poder Ejecutivo Nacional y/o al Honorable Gran consejo de iniciar acciones judiciales contra las autoridades responsables de dar cumplimiento a esta Ley determinadas por la presente Ley.

Art. 4 -
a - Los Ministerios que entienden en la materia son el de Medio Ambiente, el de Salud y el de Ciencia y Tecnología. Estos ministerios, conformarán una Comisión de Saneamiento Fluvial, incorporando en la misma dos funcionarios por cada Ministerio. Esta Comisión de Saneamiento Fluvial se constituye en Autoridad Responsable de dar cumplimiento a la presente Ley.

b - Los funcionarios electos para conformar la Comisión de Saneamiento Fluvial, no podrán estar ejerciendo otra función distinta en el gobierno bonaerense durante su labor en la Comisión. Por tanto, de ser funcionarios de gobierno al momento de su elección y si aceptan dicho nombramiento, deberán renunciar a cualquier otra función gubernamental, o bien licenciar dicha labor si los relgamentos y leyes se lo permitiesen.

c - Los Comisionados deberán probar idoneidad y entendimiento en las diversas materias en las que entiende esta Ley.

Art. 5 - El objetivo fundamental y principal de la presente Ley es el saneamiento total de las cuencas hidrográficas del Reino de Buenos Aires, atendiendo a cuestiones de limpieza y dragado, eliminación de basurales y quemas, control bacteriológico, preservación de especies animnales y vegetales, saneamiento de napas subterráneas, preservación de lechos, aguas y costas, ateción y control de la población afectada por el desequilibrio ecológico actual, relocalización de poblaciones humanas, animales y/o vegetales en peligro, ya sea temporal o definitivamente, mejora de la infraestructura de las zonas ribereñas pobladas, atendiendo al equilibrio entre población y ecosistema.

Art. 6 - La presente Ley establece con carácter de prioritario el saneamiento de las siguientes cuencas hidrográficas:

a- Riachuelo-Arroyo Matanza y adyacentes.
b- Río LUján y adyacentes.
c- Río Salado y adyacentes.
d- Río Reconquista y adyacentes.
e- Arroyo Larena y adyacentes.

Art. 7 - Las prioridades establecidas en el Artículo 6 de la presente Ley, no implican que los Ministerios competentes esten impedidos de actuar en otros cauces fluviales. Lo que se establece son objetivos prioritarios y no únicos. En consecuencia, los Ministerios competentes deberán actuar en primer lugar, en los cauces prioritarios establecidos en la presente ley, independientemente de que se realicen proyectos a futuro de saneamiento de otras cuencas distintas de las prioritarias.

Art. 8 - Los Ministerios competentes, a través de la Comisión de Saneamiento Fluvial, elaborarán un proyecto para la consecución de los objetivos y prioridades establecidos en la presente Ley. Este proyecto deberá ser escalonado de la siguiente forma:

a- Plan de saneamiento de la Cuenca Riachuelo-Arroyo Matanza y adyacentes. comienzo inmediato.

b- Plan de saneamiento de la Cuenca Río Luján y adyacentes. Comienzo en 7 (siete) meses.

c- Plan de saneamiento de la Cuenca Río Reconquista y adyacentes. Comienzo en 18 (dieciocho) meses.

d- Plan de saneamiento de la Cuenca del Río Salado y adyacentes, y de la Cuenca del Arroyo Larena y adyacentes. Comienzo en 24 (veinticuatro) meses.

Art. 9 - Los tiempos establecidos en el Artículo 8 de la presente ley, implican que todo proyecto distinto a las prioridades establecidas por el Artículo 6 de la presente Ley, deberá dar inicio en un plazo mínimo de 24 (veinticuatro) meses, sin perjuicio de que el proyecto pueda ser elevado en cualquier momento por la Comisión de Saneamiento Fluvial al Honorable Gran Consejo.

Art. 10 -
a- Los plazos establecidos para la concreción de las obras de saneamiento de las distintas cuencas hidrográficas establecidas como prioridad en el Artículo 6 de la presente Ley, deberán ser estipulados por la Comisión de Saneamiento Fluvial, y no deberán superar los 5 (cinco) años de duración en cada caso. En este marco, el Plan de saneamiento de más tardío inicio según el inciso
d del artículo 8 de la presente Ley, debería concluir según estos plazos en 7 (siete) años o 168 (ciento sesenta y ocho) meses.

b- De no existir motivos justificados para el incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso precedente, darán derecho al Poder Ejecutivo Nacional y/o al Honorable Gran Consejo de iniciar acciones judiciales contra las autoridades responsables de dar cumplimiento a esta Ley determinadas por la presente Ley.

Art. 11 - La presente Ley entra en vigor a partir de su fecha de publicación.

Art. 12 - Regístrese, Comuníquese, Archívese.

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