lunes, 2 de octubre de 2017

Ley Nº 3916 de Restablecimiento del Poder Ejecutivo

Apruebase la Ley N° 3916 de Restablecimiento del Poder Ejecutivo

Artículo 1 - Apruebase la Ley Nº 3916 de Restablecimiento del Poder Ejecutivo.

Artículo 3 - El Honorable Gran Consejo aprueba la designación del Dr. Bartolomé MIitre como Primer Ministro Interino a partir del día 9 de Septiembre de 2017. Las funciones otorgadas cesaran el 1° de Noviembre de 2017 luego de que haya sido electo el nuevo Primer Ministro y siempre que esto sucediese dentro de los cauces establecidos por la Constitución Nacional.

Artículo 4 - De no realizarse el acto eleccionario por el motivo que fuese, el Dr. Bartolomé Mitre continuara en el cargo hasta tanto se elija un nuevo Primer Ministro por los cauces establecidos en la Constitución Nacional.

Artículo 5 - La presente Ley es aprobada por el Poder Judicial el día 3 de Octubre de 2017 con retroactividad al 29 de Septiembre de 2017.

Artículo 5 - Comuníquese, Publíquese, Archívese.

miércoles, 7 de abril de 2010

Ley Nº 3915 de Reforma Constitucional

Apruebase la Ley Nº 3915 de Reforma Constitucional

Artículo 1 - Apruebase la Ley Nº 3915 de Reforma Constitucional.

Artículo 2 - El texto Cosntitucional, de acuerdo a lo estipulado queda registrado de la siguiente forma:

Constitución Nacional del Reino de Buenos Aires

Índice


De la Nación y de su Forma de Gobierno
De los ciudadanos, sus derechos y libertades
De los extranjeros, sus derechos y libertades
De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
De los derechos y deberes de los ciudadanos
De las garantías públicas
Del Rey
Del Poder Legislativo
De la Cámara Azul
De la Cámara de Senadores
De las disposiciones comunes a ambas Cámaras
Del Poder Ejecutivo
Del Poder Judicial
De la organización territorial del Estado
De los Tratados Internacionales
Del Tribunal Constitucional
De la Reforma Constitucional
Disposiciones Transitorias

De la Nación y de su Forma de Gobierno.

ART. 1 El Reino De Buenos Aires se constituye en un Estado libre, independiente e indivisible.

Art. 2 La modificación de las capitales y límites de los Ducados, Marquesados y Condados queda sujeta a la Ley.

Art. 3 La Corona del Reino de Buenos Aires será hereditaria en la Familia Schneider, tal cómo se desprende de la Declaración y Acuerdo de Dunamar, del 10 de enero de 2008.

Art. 4 La forma política del Reino de Buenos Aires es la Monarquía Constitucional Democrática.

Art. 5 El Poder Soberano reside en el Rey, del cuál emanan los poderes del estado, tal como se estipula en la Declaración y Acuerdo de Dunamar, del 10 de enero de 2008.

De los Ciudadanos, sus derechos y libertades.

Art. 6 La Ciudadanía Bonaerense se Adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo a lo prescrito por la Ley.

Art. 7 Todos los ciudadanos del reino son iguales ante la ley.

Art. 8 Los Ciudadanos y los Poderes Públicos quedan sujetos al cumplimiento de las normas que emanen de esta Constitución, cómo así tambien de todo el ordenamiento jurídico nacional.

Art. 9 Asimismo, los ciudadanos y los Poderes Públicos quedan sujetos al cumplimiento de los Derechos Humanos y de todo aquel ordenamiento jurídico emanado de los organismos internacionales reconocidos por el Estado de Buenos Aires.

De los Extranjeros, sus derechos y libertades.

Art. 10 Todos aquellos extranjeros que deseen ingresar al Reino de Buenos Aires, podrán hacerlo de acuerdo con lo previsto por la Ley.

Art. 11 Aquellos extranjeros que deseen establecerse en el Reino, deberán cumplimentar los requisitos previstos en la ley.

art. 12 El establecimiento de cualquier extranjero en el Reino de Buenos Aires no confiere automaticamente la Ciudadanía. Para obtener la misma deberá cumplimentar los requisitos legales, quedando sujeta la obtención de la misma a la decisión del poder judicial de la Nación.

Art. 13 Aquellas personas que no siendo ciudadanos del Reino de Buenos Aires e ingresen al mismo por cualquier motivo, quedaran sujetas a lo prescrito en los articulos 8, 9, 10, 11 y 12 de esta Constitución.

De los derechos fundamentales y de las libertades Públicas

Art. 14 Los Derechos Fundamentales y las libertades Públicas del Reino de Buenos Aires se conforman con arreglo a lo estipulado por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Art. 15 Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte.

Art. 16 Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin mas limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

Art. 17 Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

Art. 18 Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de acuerdo a lo previsto por la Ley

Art. 19 Los ciudadanos bonaerenses tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente del Reino de Buenos Aires en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.

Art. 20

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad bonaerense.

4. Estas libertades tienen su limite en el respeto a los derechos reconocidos en este Titulo, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Art. 21 Se reconoce el derecho de reunión pacifica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Art. 22

a)Se reconoce el derecho de asociación.

b)Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

c)Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

d)Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

Art. 23 Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

Art. 24

a)Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

b)Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

Art. 25

a)Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

b)Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social.

c)La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

Art. 26

a) Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

b) La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

c) La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

d) Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

e) Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

f) Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

Art. 27

a) Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato

b) Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Art. 28 Todos los bonaerenses tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

De los derechos y deberes de los ciudadanos.

Art. 29 Los Ciudadanos Bonaerenses tienen el derecho y el deber de defender a Buenos Aires. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Art. 30 Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. Asimismo, sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

Art. 31 Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad publica o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Art. 32 Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.

Art. 33

a)Todos los Bonaerenses tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación alguna que contradiga lo dispuesto por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

b) La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

Art. 34 La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Art. 35 Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

De las Garantías Públicas.

Art. 36 El Estado garantiza el pleno desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades Públicas así como la observancia de los derechos y deberes para todos los ciudadanos, sin distinciones de ningún tipo, conforme a los prescrito en los capitulos De los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas y De los Derechos y Deberes del Ciudadano. La Inobservancia de los mismos será juzgada de acuerdo a las leyes del Reino y de los Organismos Internacionales competentes.

Del Rey.

Art. 37 El Rey es el Jefe de Estado. Arbitra el funcionamiento de las instituciones, asume la más alta representación del Estado Bonaerense en las relaciones internacionales, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

Art. 38 La persona del Rey es inviolable y no esta sujeta a responsabilidad. Sus actos están siempre refrendados de acuerdo a lo estipulado en esta Constitución; por tanto, Serán responsables de los actos del Rey, las personas que los refrenden.

Art. 39 Su Título es el de Rey de Buenos Aires.

Art. 40 El heredero al trono, desde su nacimiento, tendrá la dignidad de Príncipe del Plata. El Heredero debe ser mayor de Edad para ocupar el trono, la cual se obtiene a los dieciocho años de edad.

Art. 41 Extinguida la línea hereditaria en su totalidad, El Gran Consejo resolverá la sucesión al trono en la forma mas conveniente para Buenos Aires.

Art. 42 Las abdicaciones y las dudas que surgieren en la sucesión al trono, serán resueltas por el Gran Consejo en su conjunto.

Art. 43 Cuando el Rey fuere menor de edad, La Cámara Azul en su totalidad ejercerá inmediatamente la Regencia y durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. Bajo ninguna circunstancia podrá ejercer la Regencia familiar alguno por próximo al príncipe que este sea.

Art. 44 Será tutor del Rey menor la persona designada por el Rey difunto en su testamento, siempre que este sea mayor de edad y ciudadano bonaerense. Si no lo hubiese nombrado o por cualquier motivo este se hallase impelido de ejercer la tutoría, la Cámara Azul será la encargada de designar un tutor apropiado.

Art. 45 La tutoría sobre el Rey menor no conlleva ningún tipo de representación política para la persona en la que recaiga dicha dignidad.

Art. 46 Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por el Gran Consejo, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.

Art. 47 Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, el Poder Soberano retrovierte en el pueblo, que deberá designar un nuevo monarca, mediante elecciones según lo estipulado por el sistema electoral del Reino.

Art. 48 La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

Art. 49 El Rey, será proclamado por el Gran Consejo, debiendo prestar el siguiente juramento: “Juro observar la Constitución y las leyes del Reino de Buenos Aires, mantener la independencia nacional y la integridad del territorio, así como los derechos y libertades públicas e individuales”

Art. 50 El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.

Art. 51 Son funciones del Rey:

a) Sancionar y promulgar las leyes.

b) Convocar y disolver el Gran Consejo y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

c) Convocar a referéndum De acuerdo a lo previsto en la Constitución.

d) Proponer el candidato a Primer Ministro y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.

e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Primer Ministro.

f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares con arreglo a las leyes.

g) Concertar tratados, que no tendrán efecto antes de haber sido aprobados por ley y publicados en la forma prevista para la publicación de las leyes.

h) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Primer Ministro.

i) Declarar la guerra y el fin de la misma, después de haber sido autorizado por votación de la Cámara.

j) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.

k) Conferir títulos de nobleza, sin poder nunca dotarles de privilegio alguno.

l) Conferir distinciones civiles y militares, observando en este punto lo que la ley prescribe.

m) Acreditar a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en Buenos Aires están acreditados ante él.

n) Manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.

Art. 52

a) Los actos del Rey serán refrendados por el Primer Ministro y en su caso, por el Consejo de Ministros o por el Gran Consejo. La propuesta y el nombramiento del Primer Ministro, y la disolución, serán refrendados por el Presidente del Gran Consejo.

b) De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

Art. 53

a) El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.

b) El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles de su Casa.

Del Poder Legislativo.

Art. 54 El Poder Legislativo de la Nación es ejercido por el Gran Consejo.

Art. 55 El Gran Consejo representa al pueblo bonaerense y está conformado por la Cámara Azul y por la Cámara de Senadores.

Art. 56 El Gran Consejo ejerce la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.

Art. 57 El Gran Consejo es inviolable.

Art. 58 Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente.

Art. 59 Los miembros del Gran Consejo no estarán ligados por mandato imperativo.

De la Cámara Azul.

Art. 60 La Cámara Azul está compuesta por diez Consejeros, representantes de cada una de las diez casas o familias fundadoras del Reino, correspondiendo un Consejero por cada una de las familias.

Art. 61 Son requisitos para ocupar una banca de la Cámara Azul pertenecer a una de las familias fundadoras o designadas por el Rey, ser mayor de edad y ser ciudadano bonaerense.

Art. 62 Cada una de las diez familias fundadoras posee una banca en la Cámara Azul, a título hereditario, por línea patrilineal directa.

Art. 63 A los miembros de la Cámara Azul se les otorgará la dignidad de Barón, sin que esto conlleve privilegio alguno, salvo aquello otorgados a los miembros del Gran Consejo en su conjunto en su calidad cuerpo legislativo.

Art. 64 En el caso de dimisión de un Consejero, le sucederá en la banca su legítimo heredero.

Art. 65 Si el heredero del consejero saliente no fuese mayor de Edad, el Rey designará un Consejero Suplente, el cuál deberá someterse a la aprobación del Gran Consejo y ejercerá las funciones del Consejero Heredero hasta que este cumpliese la mayoría de edad.

Art. 66 En el caso de que el heredero no cumpliese los requisitos del artículo 65 de esta Constitución, o bien no existiese heredero alguno, el Rey designara una familia en reemplazo, la cuál obtendrá inmediatamente todas las prerrogativas de la casa saliente.

De la Cámara de Senadores.

Art. 67 El Senado es la Cámara de representación territorial.

Art. 68 La Cámara de Senadores se compone de 50 Senadores.

Art. 69 La ley electoral determinara las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Senadores, que comprenderán, en todo caso:

a) A los componentes del Tribunal Constitucional.

b) A los altos cargos de la Administración del Estado, con la excepción de los miembros del Gobierno y de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Constitución.

c) Al Defensor del Pueblo.

d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

e) A los miembros de las Juntas Electorales.

f) A Los miembros de la Cámara Azul.

Art. 70 En cada Ducado se elegirán cinco Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.

Art. 71 - La Baronía de Nueva Buenos Aires elegirá Cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.

Art. 72 - Las Baronías de Nueva Baviera y Stoltenhoff elegirán tres Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.

Art. 73 - El Territorio Micronacional de la Bahía de San Jorge no tendrá representantes en la Cámara de Senadores, por cuanto depende de la administración nacional. Podrá hacerlo unicamente en la medida que su estátus sea elevado al de Baronía o Ducado, modificandose para ello la distribución de bancas señaladas en los artículos 70, 71 y 72 de la presente Constitución.

Art. 74 El Senado es elegido por dos años y se renueva por mitades. Una vez por año El mandato de los Senadores termina dos años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

De las disposiciones comunes a ambas Cámaras.

Art. 75 Durante el período de su mandato los Consejeros y Senadores gozarán de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.

Art. 76 En las causas contra Consejeros y Senadores será competente la Sala de lo Penal de la Suprema Corte de Justicia.

Art. 77 Los Consejeros y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.

Art. 78 Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.

Art. 79 La Cámara de Senadores elige a su Presidentes y los demás miembros de sus Mesas, en tanto que el Presidente de la Cámara Azul será designado por el Rey, que deberá someter su elección a la Cámara de Senadores. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Senado y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.

Art. 80 Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

Art. 81 Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de agosto a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.

Art. 82 Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

Art. 83 Las decisiones del Gran Consejo se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre las cámaras, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Consejeros y Senadores. La Comisión presentará un texto, que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Senado por mayoría absoluta.

Art. 84 La Cámara Azul y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales.

Art. 85 Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

Art. 86 Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.

Art. 87

a) En el Gran Consejo habrá una Comisión Permanente de Legisladores, compuesta por 21 miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.

b) Las Comisiones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva y tendrán como funciones la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras de acuerdo con lo prescrito en esta Constitución, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas no están reunidas.

c) Expirado el mandato o en caso de disolución, las Comisiones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.

d) Reunida la Cámara correspondiente, la Comisión Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.

Art. 88 Para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. Dichos acuerdos para ser válidos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.

Art. 89 El voto de Consejeros y Senadores es personal e indelegable.

Art. 90 Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.

Del Poder Ejecutivo.

Art. 91 El Gobierno ejerce el Poder Ejecutivo y la potestad reglamentaria. Dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado.

Art. 92 El Gobierno se compone del Primer Ministro, del Viceministro, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.

Art. 93 El Primer Ministro dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

Art. 94 La ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

Art. 95

a) Después de cada renovación de la Cámara de Senadores, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Gran Consejo, propondrá un candidato a Primer Ministro.

b) El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Gran Consejo el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de ambas Cámaras.

c) Si el Gran Consejo, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Primer Ministro. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

d) Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitaran sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

e) Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

Art. 96 Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Primer Ministro.

Art. 97 El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza del Gran Consejo, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

Art. 98

a) La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal de la Suprema Corte de Justicia.

b) Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.

c) La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.

Art. 99 La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función publica de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Art. 100 El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.

Del Poder Judicial.

Art. 101

a) La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

b) Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

c) El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

d) Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

e) El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales.

f) Se prohíben los Tribunales de excepción.

Art. 102 Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Art. 103 La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Art. 104

a) Las actuaciones judiciales serán públicas.

b) El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.

c) Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

Art. 105

a) La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

b) El Consejo General del poder judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

c) El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.

Art. 106 La Suprema corte de Justicia, con jurisdicción en todo Buenos Aires, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.

Art. 107 El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del poder judicial.

Art. 108 Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

Art. 109 Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no Podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.

De la Organización Territorial del Estado.

Art. 110 El Estado se organiza territorialmente en Ducados, Baronías Marquesados y Territorios Micronacionales. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, a excepción de los Territorios Micronacionales, que se encuentran bajo la tutela del Estado Nacional. Las Zonas de Reciente Colonización recibirán transitoriamente el nombre de Condados.

Art. 111 El Estado garantiza el equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio bonaerense, y atendiendo en particular a las zonas de reciente colonización.

Art. 112 Todos los bonaerenses tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

Art. 113 Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio bonaerense.

Art. 114

a) La Constitución garantiza la autonomía de las Baronías. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Barones y los Concejales. b) Los Concejales serán elegidos por los vecinos de la Baronía mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley.

c) Los Barones poseen carácter hereditario. El poder de los Barones se encuentra limitado por los poderes que emanan de los Ayuntamientos, conforme a las leyes locales de cada Baronía en particular.

Art. 115 las leyes y disposiciones locales emanadas de los ayuntamientos bajo ninguna circunstancia podrán contradecirse con la presente Constitución.


Art. 116 - Los Marquesados tendrán similares prerrogativas que las Baronías, pero acotadas al ámbito Ducal, y a su legislación, siempre que esta no se contradiga con la legislación nacional.

Art. 117 El Ducado es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de marquesados y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.

Art. 118 El gobierno y la administración autónoma de los Ducados estarán encomendados a un Duque.

Art. 119

a) La dignidad de Duque posee carácter hereditario.

b) El poder de los Duques se halla limitado por el que emana de los Senadores electos en cada uno de los Ducados, quienes ejercerán, en el Ducado por el cuál han sido electos, la función de Consejo Consultivo del Ducado.

c) Todas las decisiones de gobierno del Duque, deberán ser refrendadas por el Consejo Consultivo.

Art. 120 En las Zonas de reciente colonización, la función ejecutiva la ejercerá un Conde, que deberá responder de sus actos de gobierno directamente ante el Gran Consejo.

Art. 121 La Función de Conde es Hereditaria. Esta Dignidad cesará desde el momento que el gran consejo decida la conversión de las zonas de reciente colonización em jurisdicciones de carácter distinto.

De los Tratados Internacionales.

Art. 122 Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde al Gran Consejo o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

Art. 123

1- La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización del Gran Consejo, en los siguientes casos:

a) Tratados de carácter político.

b) Tratados o convenios de carácter militar.

c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales.

d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

2- El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.

Art. 124 La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.

Art. 125 Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en Buenos Aires, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

Art. 126 Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 123.

Del Tribunal Constitucional.

Art. 127

a) El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey: de ellos, tres a propuesta de la Cámara Azul por mayoría de tres quintos de sus miembros; Seis a propuesta del Senado, con idéntica mayoría: dos a propuesta del Gobierno y uno a propuesta del Consejo General del de la Suprema Corte de Justicia.

b) Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

c) Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de 1 año y se renovarán por terceras partes cada cuatro meses.

d) La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos: con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos: con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal; y con cualquier actividad profesional o mercantil.

En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

e) Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

Art. 128 El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un periodo de un año.

Art. 129

1- El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio bonaerense y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

c) De los conflictos de competencia entre el Estado y los Ducados, Baronías y Marquesados o de los de éstos entre si.

d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

2- El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de los Ducados, Baronías y Marquesados. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

Art. 130

1. Están legitimados:

a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Primer Ministro, el Defensor del Pueblo, la Cámara Azul en su totalidad, 20 miembros del Senado, los órganos colegiados ejecutivos de las diversas jurisdicciones territoriales y las Asambleas de las mismas.

b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural jurídica que invoque un interés legitimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.

Art. 131 Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Art. 132

a) Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

b) Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

Art. 133 Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.

De la reforma constitucional.

Art. 134 La iniciativa de reforma constitucional corresponde al Gobierno y al Gran Consejo, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

Art. 135

a) Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Consejeros y Senadores, que presentará un texto que será votado por la Cámara Azul y el Senado.

b) De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, esta Cámara por mayoría de dos tercios podrá aprobar la reforma.

c) Aprobada la reforma por El Gran Consejo, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Art. 136

a) Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o de una parcial que afecte a los Títulos “De la Nación y de su Forma de Gobierno”, “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas” o “Del Rey”, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

b) Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría absoluta de ambas Cámaras.

c) Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Art. 137 No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de los estados de alarma, de excepción y de sitio.

Disposiciones Transitorias


Art. 138 - Dada la nueva organización administrativa territorial del Reino de Buenos Aires, las bancas existentes se reorganizarán según a lo previsto en los Artículos 70, 71 y 72 de la presente Constitución y de acuerdo a la cercanía o pertenencia territorial de los Senadores. En caso de renuncia de alguno de los mismos por imposibilidad de continuar ejerciendo su mandato por cualquier motivo, se convocará a elecciones para las bancas vacantes.

Aprobada y Ratificada el 14 de enero de 2009 en el Palacio Cristal, Nueva Buenos Aires a los 14 dias del mes de enero de 2009.


Aprobada y Ratificada su Reforma el 6 de Abril de 2010 en el Honorable Gran Consejo de la Nación, Nueva Buenos Aires a los 6 días del mes de Abril de 2010.

Art. 3 - La Constitución Nacional establecida en el Artículo 2 de la presente Ley, entra en vigencia con retroactividad al 6 de Abril de 2010.

Art. 4 - Comuníquese, Publíquese, Archívese.