viernes, 7 de agosto de 2009

Ley Nº 3910 de creación del Fondo Nacional de Desempleo

Apruebase la Ley Nº 3910 de creación del Fondo Nacional de Desempleo

Art. 1 - De acuerdo a la Constitución Nacional y a la presente Ley, apruébase el proyecto elevado por el Ministerio de Producción e Industria, de creación de un Fondo Nacional de Desempleo.

Art. 2 - Los detalles del proyecto, modificados y consensuados en este H.G.C. cobran fuerza de Ley.

Art. 3 - Los responsables directos de la consecución del proyecto serán determinados expresamente de forma escrita por las autoridades del Ministerio de Producción e Industria. Dichos responsables deben ser mencionados de forma escrita en el proyecto antes de su publicación.

Art. 4 - Los fondos serán provistos mediante un fondo fiduciario creado a tal efecto por el Banco del Reino, rindiendo cuentas ante los responsables del proyecto designados según Art. 3 de la presente Ley.

Art. 5 - El fondo inicial para la puesta en marcha del proyecto, así como los subsiguientes, serán recaudados de los beneficios provenientes de las empresas estatales de energía eléctrica y de provisión de gas. Los porcentajes que se derivarán al fondo fiduciario previsto en el Art. 4 de la presente Ley, serán fijados por una comisión creada a tal efecto, en conjunto con los representantes de las empresas mencionadas.

Art. 6 - Los beneficiarios del Fondo Nacional de Desempleo serán todos aquellos ciudadanos que se encuentren desempleados desde al menos dos meses al momento de la solicitud del beneficio. Se fija la suma del beneficio en dos mil patacones mensuales, ajustables en caso de una eventual inflación.

Art. 7 - El beneficio mencionado en el Art. 6 de la presente Ley se brindará a los solicitantes que fueren aprobados por el organo encargado, por un máximo de seis meses. Podrá concederse una extensión, en los casos que el organo encargado considere excepcionales. En todo caso, dicha extensión no podrá extenderse de los seis meses.

Art. 8 - El beneficio quedará sin efecto al momento que el beneficiario obtuviese empleo.

Art. 9 - Los responsables designados previstos en el Art. 3 de la presente Ley, crearán a efectos de poner en marcha el proyecto, un Ente Regulador del Fondo Nacional de Desempleo, que se constituirá en el organo encargado del mismo.

Art. 10 - La presente Ley entra en vigor al momento de su publicación.

Art. 11 - Comuníquese, Registrese, Archívese.

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