viernes, 27 de febrero de 2009

Ley Nº 3906 De Territorios, Condados y Dependencias de Ultramar

Apruebase la Ley Nº 3906 De Territorios, Condados y Dependencias de Ultramar

Art. 1 - El Reino de Buenos Aires denominara Territorio de Ultramar todas aquellas posesiones bonaerenses que se encontrasen fuera de la plataforma submarina sobre la que se erige el Mar Bonaerense.

Art. 2 - Todas las tierras deshabitadas al momento de su incorporación al Reino de Buenos Aires que cumpliesen con lo dicho en el artículo 1 serán cosideradas Territorios de Ultramar por un periodo no menor de 6 meses.

Art. 3 - La Creación de un Territorio de Ultramar requiere la aprobación del Gran Consejo, que dictará una Ley al respecto y la aprobación del Poder ejecutivo de dicha ley.

Art. 4 - Los Territorios de Ultramar, por ser deshabitados, no contaran con representación en el Gran Consejo. Serán administrados por un Administrador General de Territorio Ultramarino, quien responderá directamente de sus actos ante el Poder Ejecutivo.

Art. 5 - El Administrador General de Territorio Ultramarino será designado por el Gran Consejo, mediante aprobación por mayoría simple.

Art. 6 - Los Territorios de Ultramar quedarán sujetos a las leyes del Reino de Buenos Aires, y por ende a su Constitución Nacional.

Art. 7 - Los Territorios de Ultramar serán considerados territorios externos del Reino de Buenos Aires, Por lo que la residencia en el mismo no confiere la ciudadanía bonaerense si esta no fue adquirida con anterioridad por los medios estipulados en la Constitución Nacional.

Art. 8 - En un caso futuro de que los Territorios de Ultramar fuesen habitados, los mismos contarán con un Senador que los representará en el Gran Consejo, cuando la población hubiese superado los 50.000 habitantes. La elección de Senador se regira por la Ley electoral vigente.

Art. 9 - De suceder lo estipulado en el Artículo 6, el o los Territorios de Ultramar en cuestión, serán considerados Condados de Ultramar, por lo que el poder ejecutivo designará un Conde que cumpliese las funciones estipuladas en la Constitución Nacional. Dichos Condados de Ultramar se crearan mediante Ley emitida por el Gran Consejo y Aprobada por el Poder Ejecutivo.

Art. 10 - Los Condados de Ultramar, serán considerados parte integrante del Territorio Bonaerense, por lo que la ciudadanía para sus residentes se adquirira de acuerdo a lo estipulado en la Constitución Nacional.

Art. 11 - Buenos Aires posee absoluta soberanía tanto sobre los Territorios de Ultramar como sobre los Condados de Ultramar.

Art. 12 - Serán denominadas Dependencias de Ultramar aquellos territorios que habitados previamente y que se encuentren fuera de las aguas de soberania bonaerense, deseen voluntariamente unirse al Reino de Buenos Aires en calidad de tal.

Art. 13 - El Reino de Buenos Aires no anexionará territorios habitados, por la fuerza o contra la voluntad de sus habitantes.

Art 14 - Las Dependencias de Ultramar serán consideradas tierras adjuntas del Territorio Bonaerense y la soberanía será compartida entre el Reino de Buenos Aires y las autoridades locales. Solo podrán enviar representantes ante el Gran Consejo previa petición de las autoridades de la Dependencia.

Art. 15 - La separación de una dependencia puede realizarse libremente, previa comunicación ante el Gran Consejo de las Autoridades de la misma. En ningún caso podrá forzarse a las mismas a continuar bajo dicho régimen si así no lo deseasen.

Art. 16 - REgistrese, Comuníquese, Archívese.

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