miércoles, 4 de febrero de 2009

Ley Nº 3904 de Educación Nacional

Apruebase la Ley Nº 3904 de Educación Nacional.

El Gran Consejo del Reino de Buenos Aires reunido en Asamblea General,


DECRETA:

CAPÍTULO I: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 1.- La enseñanza-aprendizaje se realizará sin imposiciones ni restricciones que atenten contra la libertad de acceso a todas las fuentes de la cultura. Cada docente ejercerá sus funciones dentro de la orientación general fijada en los planes de estudio y cumpliendo con el programa respectivo, sin perjuicio de la libertad de cátedra en los niveles correspondientes.

Artículo 2.- Se garantizará plenamente la independencia de la conciencia moral y cívica del educando. La función docente obliga a la exposición íntegra, imparcial y crítica de las diversas posiciones o tendencias que presente el estudio y la enseñanza de la asignatura respectiva.

Artículo 3.- Ningún funcionario podrá hacer proselitismo de cualquier especie en el ejercicio de su función o en ocasión de la misma, ni permitir que el nombre o los bienes del Ente sean utilizados con tal fin.

Artículo 4.- Ningún funcionario será afectado en sus derechos en función de sus ideas. Los pronunciamientos oficiales de los órganos directivos o consultivos no obstan al derecho de petición ni al ejercicio de la libertad de pensamiento de funcionarios y educandos.


CAPÍTULO II: REGIMEN GENERAL


Artículo 5.- Créase la Administración Nacional de Educación Pública, Ente Autónomo con personería jurídica que funcionará de acuerdo con las normas pertinentes de la Constitución y de esta ley.

Artículo 6.- La Administración Nacional de Educación Pública tendrá los siguientes cometidos:

1) Extender la educación a todos los habitantes del Reino, mediante la escolaridad total y el desarrollo de la educación permanente.

2) Afirmar en forma integral los principios de laicidad, gratuidad y obligatoriedad de la enseñanza.

3) Asegurar una efectiva igualdad de oportunidades para todos los educandos, iniciando desde la escuela una acción pedagógica y social que posibilite su acceso por igual a todas las fuentes de educación.

4) Atender especialmente a la formación del carácter moral y cívico de los educandos; defender los valores morales y los principios de libertad, justicia, bienestar social, los derechos de la persona humana y la forma monárquica constitucional y democrática de gobierno.

5) Promover el respeto a las convicciones y creencias de los demás; fomentar en el educando una capacidad y aptitud adecuadas a su responsabilidad cívica y social y erradicar toda forma de intolerancia.

6) Tutelar y difundir los derechos de los menores, proteger y desarrollar la personalidad del educando en todos sus aspectos.

7) Estimular la autoeducación, valorizar las expresiones propias del educando y su aptitud para analizar y evaluar situaciones y datos, así como su espíritu creativo y vocación de trabajo.

8) Impulsar una política asistencial al educando que procure su inserción en la vida del Reino, en función de programas y planes conectados con el desarrollo nacional.

9) Estimular la investigación científica y atender la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural.

CAPÍTULO III: ORGANIZACIÓN

Artículo 7.- Los órganos de la Administración Nacional de Educación Pública son: el Consejo Directivo Central; la Dirección Nacional de Educación Pública, los Consejos de Educación Inicial, Educación Primaria, Educación Superior Educación Especial, Educación para Adultos y Educación Técnico-Profesional y sus respectivas Direcciones Generales.

Artículo 8.- El Consejo Directivo Central se compondrá de cinco miembros que hayan ejercido la docencia en la educación pública por un lapso no menor de diez años. Serán designados por el Rey en acuerdo con la Administración Nacional de Educación Pública previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas motivadas en sus condiciones personales y reconocida solvencia y acreditados méritos en los asuntos de educación general, por un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes.

Por el mismo procedimiento, serán designados de entre los miembros del Consejo Directivo Central, el Director Nacional de Educación Pública y el Sub-Director Nacional de Educación Pública, quien subrogará al primero en todo caso de impedimento temporal para el desempeño de su cargo.

Artículo 9.- Este procedimiento de designación regirá en esta oportunidad; las futuras autoridades de la Enseñanza serán designadas en el momento y por el procedimiento

que establezca una nueva ley a sancionarse en la materia. Hasta tanto se designen esas futuras autoridades, seguirán actuando las designadas conforme a la presente ley. Para la provisión de vacantes que se produzcan en el Consejo Directivo Central, serán llamados los miembros de los Consejos desconcentrados.

A tales efectos, en reunión conjunta del Consejo Directivo Central con los Consejos desconcentrados se elegirá por mayoría absoluta de componentes una terna que el Consejo Directivo Central elevará al Poder Ejecutivo para que éste formule la designación.

Artículo 10.- Los Consejos de Educación Inicial, Educación Primaria, Educación Superior Educación Especial, Educación para Adultos y Educación Técnico-Profesional se compondrán de tres miembros cada uno; a los efectos de su designación se requerirá reconocida solvencia, acreditados méritos en los asuntos de educación y haber ejercido la docencia en la educación pública por un lapso no menor de diez años. El mismo lapso rige para los Directores Generales de cada consejo

Artículo 11.- Los miembros de los Consejos de Educación Inicial, Educación Primaria, Educación Superior Educación Especial, Educación para Adultos y Educación Técnico-Profesional y sus Directores Generales, serán designados por el Consejo Directivo Central por cuatro votos conformes y fundados.

Al proceder a la provisión de los Consejos de Educación Inicial, Educación Primaria, Educación Superior Educación Especial, Educación para Adultos y Educación Técnico-Profesional, el Consejo Directivo Central designará conjuntamente tres suplentes para cada Consejo, quienes deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser titular.

Las vacantes que se produzcan en estos Consejos serán cubiertas acudiendo a la respectiva nómina de suplentes.

Artículo 12.- El Consejo Directivo Central por cuatro votos conformes y resolución fundada podrá crear una o más Direcciones Generales de especial jerarquía para administrar ramas de la Educación que por su importancia y singularidad así lo requieran y que no sean por texto legal de la competencia expresa y específica de otros órganos estatales.

CAPÍTULO IV: ATRIBUCIONES DE LOS CONSEJOS

Artículo 13.- Compete al Consejo Directivo Central:

1) Establecer la orientación general a que deberán ajustarse los planes y programas de estudios iniciales, primarios, superiores, especial, de adulto y de educación técnico-profesional.

2) Aprobar los planes de estudio proyectados por los Consejos desconcentrados.

3) Fijar las directivas generales para la preparación de los proyectos de presupuesto que deberán enviar los Consejos desconcentrados y elaborar, en su momento, los proyectos definitivos de presupuesto y de rendición de cuentas.

4) Representar al Ente, oyendo previamente a los Consejos desconcentrados.

5) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y particularmente el Estatuto de todos los funcionarios del servicio, con las garantías establecidas en la Constitución y en esta ley.

6) Designar a todo el personal del Ente, salvo las designaciones de personal docente dependiente directamente de los Consejos desconcentrados.

7) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del Consejo Directivo Central con carácter de cargos de particular confianza.

8) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Consejeros desconcentrados cuando dependieren de éstos y con las garantías que fija la ley y el Estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u otro de todo el Ente.

9) Destituir a los miembros de los Consejos desconcentrados por cuatro votos conformes y fundados.

10) Organizar y realizar, a nivel nacional, el Servicio de Estadística Educativa.

11) Organizar y realizar, a nivel terciario, en todo el territorio del Reino, la formación y perfeccionamiento del personal docente. A los efectos, podrá realizar convenios con las distintas Universidades del Reino.

12) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la Educación y se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.

13) Habilitar a los institutos privados de Educación Inicial, Educación Primaria, Educación Superior Educación Especial, Educación para Adultos y Educación Técnico-Profesional.

14) Establecer normas y procedimientos de supervisión y fiscalización para los institutos habilitados, oyendo previamente la opinión del Consejo desconcentrado que corresponda, así como la de dichos institutos.

15) Conferir títulos y diplomas y revalidar títulos y diplomas extranjeros, en dos niveles y modalidades de educación a su cargo.

16) Ejercer la fiscalización de los institutos habilitados de formación docente.

17) Establecer oportunamente mecanismos que posibiliten la consulta a los estudiantes de los institutos de formación docente y su iniciativa en los asuntos relativos a éstos.

18) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así como los recursos jerárquicos.

19) Delegar en los Consejos desconcentrados y por resolución fundada, las atribuciones que estime conveniente. No son delegables las atribuciones para cuyo ejercicio esta ley re quiere mayorías especiales.

Artículo 14.- Serán atribuciones de los Consejos desconcentrados:

1) Impartir la enseñanza correspondiente a su respectivo nivel, exigiendo al educando, en el caso de Educación Primaria, Educación Superior, Educación Técnico-Profesional y Educación para Adultos en el caso que se requier, la preparación correspondiente al nivel anterior.

2) Habilitar para cursar estudios superiores.

3) Proyectar los planes de estudio y aprobar los programas de las asignaturas que ellos incluyan, una vez que los primeros sean aprobados por el Consejo Directivo Central.

4) Administrar los servicios y dependencias a su cargo.

5) Supervisar el desarrollo de los cursos.

6) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a su cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.

7) Proponer toda clase de nombramientos, reelecciones, ascensos, sanciones y destituciones, así como otorgar licencias y designar el personal docente conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que dicte el Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en esta materia con arreglo al Estatuto y a las ordenanzas.

8) Designar al Secretario General de cada Consejo desconcentrado, con carácter de cargo de particular confianza.

9) Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus funcionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de su aprobación e incorporación al

Estatuto de los Funcionarios del Ente.

10) Proyectar, ajustándose a las normas establecidas por el Consejo Directivo Central, los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones correspondientes a los servicios a su cargo y sus modificaciones; así como elevar al Consejo Directivo Central las rendiciones de cuentas y balances de ejecución correspondientes a los servicios a su cargo.

11) Ejercer la supervisión y fiscalización de los institutos habilitados de la rama respectiva.

12) Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales y revalidar certificados de estudio extranjeros en los niveles y modalidades de educación a su cargo.

13) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia, salvo aquellas que por la Constitución, la presente ley y las ordenanzas del Consejo Directivo Central correspondan a los demás órganos.

14) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el Consejo Directivo Central.


CAPÍTULO V: ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y DE LOS DIRECTORES GENERALES


Artículo 15.- Son atribuciones del Director Nacional de Educación Pública y de los Directores Generales:

1) Presidir los Consejos respectivos, dirigir las sesiones, cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones.

2) Representar al Consejo, cuando corresponda.

3) Autorizar los gastos que sean necesario, dentro de los límites que establezcan la ley y las ordenanzas.

4) Tomar las resoluciones de carácter urgente que estime necesario para el cumplimiento del orden y el respeto de las disposiciones reglamentarias. En ese caso dará cuenta al Consejo, en la primera sesión ordinaria, y éste podrá oponerse por mayoría de votos de sus componentes, debiendo fundar su oposición.

5) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando cuenta al Consejo en la forma señalada en el inciso precedente.

6) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su competencia y tomar las medidas que correspondan.

7) Preparar y someter a consideración del Consejo los proyectos que estime conveniente.

CAPÍTULO VI: DEL PATRIMONIO

Artículo 16.-El Ente Autónomo que se crea sucede de pleno derecho en todos sus derechos y obligaciones a su contraparte de la República Argentina. Tendrá la administración de sus bienes dentro de los límites del Reino.

Artículo 17.- La adquisición y enajenación a título oneroso, gravamen o afectación con derechos reales, de bienes inmuebles por parte de la Administración Nacional de Educación Pública, deberán ser resueltas en todos los casos por cuatro votos conformes, previa consulta a los Consejos desconcentrados cuando se tratare de bienes destinados o a destinarse a su servicio. Las enajenaciones a título gratuito requerirán la unanimidad

de votos del Consejo Directivo Central.

Artículo 18.- Son ingresos del patrimonio de la Administración Nacional de Educación Pública:

1) Las partidas que se le asignen por las Leyes de Presupuesto, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución.

2) Los frutos naturales, industriales y civiles de sus bienes.

3) Los recursos o proventos que perciba el Ente por la venta de la producción de los establecimientos de los Consejos desconcentrados o de los servicios que éstos vendan o arrienden, de conformidad con los reglamentos que oportunamente se dicten.

4) Los que perciba por cualquier otro título.

CAPÍTULO VII: DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO

Artículo 19.-El Estatuto del Funcionario será dictado por el Consejo Directivo Central conforme a lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta ley y a las bases siguientes:

1) Acreditar dieciocho años de edad cumplidos para el ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicio y estar inscriptos en el Registro Cívico Nacional.

2) Poseer título habilitante para el ejercicio de la Docencia.

3) Establecer que el ingreso al Ente de los egresados de los Institutos de Formación Docente se hará por concurso, que podrá ser de méritos, de oposición o mixto.

4) Proveer, mediante concurso de oposición libre, los cargos docentes de Educación Inicial, Educación Primaria, Educación Superior Educación Especial, Educación para Adultos y Educación Técnico-Profesional.

5) Establecer que el sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo de los escalafones docentes del Ente.

6) El concurso será obligatorio para el ingreso y ascenso del personal administrativo.

7) Establecimiento de las Asambleas de docentes de los Institutos, Liceos y Escuelas de su dependencia así como Asambleas nacionales de docentes de cada Consejo desconcentrado. Las mismas tendrán derecho de iniciativa y función consultiva en los problemas técnico-pedagógicos de la rama respectiva y en temas de educación general. Corresponderá su reglamentación al Consejo Directivo Central.

8) Estipular que la destitución de los funcionarios sólo podrá ser resuelta por causa de ineptitud, omisión o delito, previo sumario durante el cual el inculpado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos, articular su defensa y producir prueba.


CAPÍTULO VIII: DE LAS REMUNERACIONES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES


Artículo 20.- Los miembros del Consejo Directivo Central percibirán idénticas remuneraciones que las de los Subsecretarios de Estado. Terminado el ejercicio del cargo, los integrantes del Consejo Directivo Central y de los Consejos desconcentrados tendrán derecho a ser restablecidos a la situación docente que ocupaban o que tenían derecho a ocupar, en el momento de asumir sus funciones.

Artículo 21.- Los consejeros no podrán tener vinculaciones laborales o patrimoniales, con instituciones de enseñanza privada.

Artículo 22.- Es incompatible el desempeño simultáneo de cualquier cargo docente dependiente de los Consejos o de las Direcciones Generales previstos en las disposiciones precedentes con la actividad de profesor particular de educandos reglamentados o libres. Entiéndese por profesor particular el que desempeña actividades docentes no fiscalizadas por la Administración Nacional de Educación Pública.

CAPÍTULO IX: DE LA COMISIÓN COORDINADORA DE LA EDUCACIÓN

Artículo 23.- La Comisión Coordinadora de la Educación se integrará con el Ministerio de Educación y Cultura o en su defecto el Subsecretario; el Director Nacional de Educación Pública u otro miembro del Consejo Directivo Central; los Directores Generales de los Consejos desconcentrados de la Administración Nacional de Educación Pública u otros miembros de dichos Consejos que los representen y los Rectores o en su defecto, los Vice-Rectores y dos miembros de cada Consejo Directivo de la Universidades Nacionales.

Cualquiera de los integrantes cesará en sus funciones cuando pierda la calidad por las cuales fue designado. Presidirá el Ministro o el Subsecretario de Educación y Cultura; en caso de ausencia o impedimento de éstos, la Comisión designará de su seno un Presidente ad hoc. Sesionará con un quórum mínimo de cinco miembros siempre que estén representados por lo menos los Consejos Directivos Central y desconcentrados de la Administración Nacional de Educación Pública.

Asimismo, en todo caso podrá sesionar con un quórum de siete miembros.

Artículo 24.- Compete a la Comisión:

1) Proyectar las directivas generales de la política educacional del país.

2) Coordinar la enseñanza pública mediante recomendaciones impartidas a los Entes.

3) Promover la realización de convenios tendientes a la coordinación.

4) Promover la evaluación del desarrollo y resultado de la aplicación de planes de estudio y programas.

5) Coordinar, con la cooperación de los Consejos y organismos técnicos competentes, las investigaciones y estudios demográficos, sociológicos, económicos, pedagógicos y de otra índole, que sean necesarios para el cumplimiento integral de la educación.

6) Integrar comisiones de asesoramiento.

7) Propiciar conferencias, congresos, foros o mesas redondas sobre temas afines al desarrollo educativo.

8) Recabar la memoria anual de los Entes de Enseñanza y propiciar su publicación por el Ministerio de Educación y Cultura.

CAPÍTULO X: DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 25.- Todos los actos administrativos de los órganos que integran la Administración Nacional de Educación Pública son susceptibles del recurso de revocación, que debe interponerse ante el mismo órgano que dictó el acto, dentro del plazo de diez días hábiles, a partir del día siguiente al de la notificación personal o por cedulón, si corresponde, o de su publicación en el “Diario Oficial”.

Artículo 26.- Conjuntamente con el recurso de revocación se podrá interponer en subsidio el recurso jerárquico. Contra los actos administrativos dictados por el Director Nacional, por los Directores Generales o por los Consejos desconcentrados, se recurrirá ante el Consejo Directivo Central cuya decisión será definitiva, sin admitir ulterior recurso. Contra los actos administrativos dictados por el Consejo Directivo Central sólo será procedente el recurso de revocación.

Artículo 27.- Ningún recurso administrativo tendrá efecto suspensivo, salvo que las ordenanzas determinen que será preceptiva la suspensión del acto recurrido o autoricen, expresamente, al órgano que ha de resolver el recurso, a decretar la suspensión de la ejecución en cualquier momento. Las normas de procedimiento se establecerán en las ordenanzas que al respecto dicte el Consejo Directivo Central.

Artículo 28.- Agotada la vía administrativa, se podrá interponer la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de los sesenta días perentorios, a contar del día siguiente al de la notificación personal, o por cedulón, cuando corresponda, del acto administrativo definitivo, o de su publicación en el “Diario Oficial”. El plazo para la debida instrucción de los recursos administrativos será de noventa días.


CAPÍTULO XI: DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 29.- Hasta tanto se sancione el presupuesto del Ente, se autoriza al Consejo Directivo Central a fijar la retribución de los miembros de los Consejos desconcentrados.

Artículo 30.- Esta ley entrará en vigencia el día de su promulgación por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su publicación posterior.

Artículo 31.-

Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Gran Consejo, en Nueva Buenos Aires a 30 de enero de 2009. –

Rudecindo Alvarado Mosquera, Presidente – Héctor Villafranca, Secretario.

Ministerio de Educación y Cultura

Ministerio de Asuntos Internos

Ministerio de Asuntos Exteriores

Ministerio de Economía

Ministerio de Producción e Industria

Ministerio de Trabajo

Ministerio de Salud

Ministerio de Justicia

Ministerio de Ciencia y Técnología

Secretaría de Desarrollo Social

Comisión de Entidades Públicas de Buenos Aires

Nueva Buenos Aires, 30 de enero de 2009

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese y archívese.

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