sábado, 20 de marzo de 2010

Ley Nº 3913 de Comportamiento en caso de Conflictos Intermicronacionales y de Conflictos Bélicos

Apruebase la Ley Nº 3913 de Comportamiento en caso de Conflictos Intermicronacionales y de Conflictos Bélicos


Artículo 1 - Apruebase la Ley Nº 3913 de Comportamiento en caso de Conflictos Bélicos

Artículo 2 - La presente Ley se rige por el Convenio de Virtualopolis Relativo a Conflictos Intermicronacionales y Código Intermicronacional en Caso de Conflicto Bélico, sancionado por la Organización de Micronaciones Unidas.

Artículo 3 - El Reino de Buenos Aires se compromente por medio de la presente Ley, no ocasionar, ni instigar conflictos intermicronacionales ni bélicos.

Artículo 4 - Las declaraciones de Guerra, así cómo cualquier movilización hostil de tipo bélico, será considerada acto lúdico.

Artículo 5 - Los actos lúdicos mencionados en el Artículo 4 de la presente Ley, que implíquen involuntariamente al Reino de Buenos Aires, no serán bajo ninguna circunstancia, contestados de forma igual o similar.

Artículo 6 - Los actos lúdicos mencionados en el Artículo 4 de la presente Ley, que implíquen involuntariamente al Reino de Buenos Aires, serán obligatoriamente informados al organismo u organismos intermicronacionales competentes, siendo en todos los casos, elevado el caso ante la Organización de Micronaciones Unidas.

Artículo 7 - Toda agresión Verbal o física hacia el Reino de Buenos Aires, proveniente de ambitos públicos o privados, que dañase a personas, instalaciones o equipos bonaerenses, no será bajo ninguna circunstancia, contestada de forma igual o similar.

Artículo 8 - Toda agresión Verbal o física hacia el Reino de Buenos Aires, proveniente de ambitos públicos o privados, que dañase a personas, instalaciones o equipos bonaerenses, será obligatoriamente informada al organismo u organismos intermicronacionales competentes reconocidos por el Reino de Buenos Aires, siendo en cualquier circunstancia, elevado el caso ante la Organización de Micronaciones Unidas.

Artículo 9 - En caso de que cualquier funcionario público del Reino de Buenos Aires, instigase, ocasionase, o perpetrase actos lúdicos como los mencionados en el Artículo 4 de la presente Ley, o agrediese verbal o fisicamente a personas o micronaciones sin distinción, será inmediatamente removido de su cargo, y llevado a juicio político, prohibiendose expresamente que dicho funcionario público pueda volver a ocupar cargos públicos en el Reino de Buenos Aires.

Artículo 10 - En los casos señalados en el Artículo 9 de la presente Ley, el Reino de Buenos Aires, hará responsable directo al agresor, de todo daño legal, moral, físico y/o económico, siendo este el único responsable de su reparación.

Artículo 11 - En los casos señalados en el Artículo 9 de la presente Ley, el Reino de Buenos Aires, hará responsable directo al agresor, de todo daño legal, moral, físico y/o económico de los que pudiese ser objeto el Reino de Buenos Aires a causa de sus acciones, estando el Reino de Buenos Aires en libertad de iniciar acciones legales para exigir una reparación por los mismos, independientemente de lo estipulado en el Artículo 9 de la presente Ley.

Artículo 12 - En caso de que un ciudadano bonaerense, instigase, ocasionase, o perpetrase actos lúdicos como los mencionados en el Artículo 4 de la presente Ley, o agrediese verbal o fisicamente a personas o micronaciones sin distinción, se aplicará lo establecido en los Artículos 9, 10 y 11 de la presente Ley, con la diferencia de que, en este caso, se llevará al ciudadano a juicio ordinario, quedando prohibida igualmente, la posibilidad de ocupar cargos públicos en el futuro.

Artículo 13 - El Reino de Buenos Aires se compromete ante la Organización de Micronaciones Unidas, la Organización de Micronaciones Americanas, la Unión Latina de Micronaciones, La Unión de Micronaciones Sudamericanas, y la Comunidad Centroamericana y Caribeña de Micronaciones; así como ante cualquier otra organización intermicronacional reconocida en el futuro por el gobierno bonaerense, a facilitar a las mismas, la aplicación de las leyes intermicronacionales en los casos señalados en los artículos 9 y 12 de la presente Ley. Asimismo se compromete a colaborar con las organizaciones mencionadas en el enjuiciamiento y sanción de los agresores mencionados en los artículos 9 y 12 de la presente Ley.

Artículo 14 - El Reino de Buenos Aires se compromete a colaborar con las organizaciones mencionadas en el Artículo 13 de la presente Ley, a fin de evitar conflictos intermicronacionales y bélicos, como así tambien en la aplicación de las leyes intermicronacionales en los ambitos mencionados.

Artículo 15 - Todo ciudadano bonaerense, esta obligado a denunciar e informar sobre actos lúdicos como los mencionados en el Artículo 4 de la presente Ley, como así tambien de situaciones de agresión verbal o física hacia personas o micronaciones.

Artículo 16 - El encubrimiento, falsificación u omisión de datos que permitan castigar a ciudadanos bonaerenses por contravenir la presente Ley, será considerado complicidad, quedando penado por la presente Ley, siendo el infractor, pasible de enjuiciamiento y de prohibirsele la postulación a cargos públicos de forma permanente.

Artículo 17 - Comuníquese, registrese, archívese.

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