sábado, 20 de marzo de 2010

Ley Nº 3911 de División Administrativa del Reino de Buenos Aires

Apruebase la Ley Nº 3911 de División Administrativa del Reino de Buenos Aires

Artículo 1 - Apruebase la Ley Nº 3911 de División Administrativa del Reino de Buenos Aires.

Artículo 2 - La Presente Ley deja sin efecto cualquier división administrativa anterior del territorio bonaerense.

Artículo 3 - El Reino de Buenos Aires se divide administrativamente de la siguiente forma:
a) Ocho Ducados.
b) Tres Baronías.
c) Un Territorio Micronacional.

Artículo 4 - La Delimitación de fronteras interiores de la división administrativa del territorio bonaerense, tal como se detalla en el mapa del artículo xx, es la siguiente:
a) Ducado de Riviera Alta: Comprende su antiguo territorio, Norte del Territorio del ex-Ducado de Arecas y la región oeste del antiguo Ducado del Plata.
b) Ducado de Riviera Baja: Comprende su antiguo territorio, las regiónes este y sur del antiguo Ducado del Plata.
c) Ducado del Plata: Se reduce a la región costera del antiguo Ducado, incluyendo las ciudades de Buenos Aires y La Plata.
d) Ducado de Mira Pampa: Comprende el Territorio del ex-Ducado de Husares, oeste del ex-Ducado del Azul y norte del ex-Ducado de Guaminí.
e) Ducado de Azul: Comprende el territorio del ex-Ducado de Malones, este de su antiguo territorio y oeste del ex-Ducado de Tapalqué.
f) Ducado de Riviera Atlántica: Comprende el territorio del ex-Ducado de Atlántica y el este del ex-Ducado de Tapalqué.
g) Ducado de Patagones: Comprende el territorio del ex-Ducado de Patagonia y el sur del ex-Ducado de Guaminí.
h) Ducado de Tres Arroyos: Comprende su antiguo territorio y el este del ex-Ducado de Guaminí.
i) Baronía de Nueva Baviera: Comprende las islas Palatinas.
j) Baronía de Nueva Buenos Aires: Comprende el territorio de la ciudad de Nueva Buenos Aires.
k) Baronía de Stoltenhoff: Comprende las Islas del Territorio de Ultramar de las Islas Ruiseñor.
l) Territorio Micronacional de la Bahía de San Jorge: Comprende la Región costera dela bahia homónima (Ex-Bahía de Sanborombón), entre Punta Indio y Punta Rasa. Se crea este territorio con el objeto de que dependa directamente del gobierno micronacional, por cuanto está despoblado, como espacio de reserva natural y con miras a desarrollar en el investigaciones medioambientales y de uso de recursos de forma ecológica.

Artículo 5 - Los ducacos tendrán las mismas prerrogativas que tuviesen con anterioridad a la sanción de la presente Ley.

Artículo 6 - Las prerrogativas Ducales solo podrán ser reformadas mediante Ley sancionada por el Honorable Gran Consejo, no pudiendo en ningún caso contravenir estas lo establecido en la Constitución Nacional.

Artículo 7 - Se elimina la figura administrativa del Condado como división micronacional.

Artículo 8 - Se elimina la figura administrativa del Marquesado como división Ducal.

Artículo 9 - Las divisiones ducales serán denominadas Condados, siendo esta la nueva forma de división administrativa ducal. Los Condados tendrán las mismas prerrogativas que tuviesen los marquesados con anterioridad a esta Ley.

Artículo 10 - Las prerrogativas Condales, solo podrán ser modificadas mediante Ley sancionada por el Poder Legislativo de cada Ducado en Particular, no pudiendo en ningún caso, contradecir lo establecido en la Presente Ley, ni lo establecido en la Constitución Nacional.

Artículo 11 - Cada Ducado decidirá la división y límites de sus propios Condados, así como la elección de sus gobernantes.

Artículo 12 - Se crea la figura de la Baronía como forma de división micronacional. Esta no elimina la figura del Ducado como división micronacional.

Artículo 13 - Las Baronías gozarán serán consideradas comunidades autónomas. El grado y tipo de autonomía conferida será establecido mediante Ley sancionada por el Honorable Gran Consejo.

Artículo 14 - Se crea la figura del Territorio Micronacional como forma de división administrativa micronacional especial.

Artículo 15 - Los territorios Micronacionales no poseen población permanente ni gobierno propio. estarán bajo administración directa del gobierno nacional, a través de la figura del Primer Ministro.

Artículo 16 - Los Territorios Micronacionales solo podrán crearse mediante Ley del Honorable Gran Consejo, y unicamente a solicitud del Poder Ejecutivo Nacional, no pudiendo contravenir en niengún caso, lo establecido en la presente Ley, ni lo establecido en la Constitución Nacional.

Artículo 17 - El Jefe de Estado designara los Duques que gobernarán en cada Ducado en particular, teniendo como premisa la reubicación de los Duques designados con anterioridad a la sanción de la presente Ley. El gobierno Ducal se regirá de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional.

Artículo 18 - en el caso de los Duques que por reducción numérica de Ducados, perdiesen su posición de gobernantes, conservarán en todo caso, su título nobiliario y podrá ofrecerseles el gobierno de futuras nuevas divisiones adminsitrativas prioritariamente.

Artículo 19 - La presente Ley implica la derogación del estátus de Territorio de Ultramar de las Islas Ruiseñor.

Artículo 20 - La nueva nomenclatura de Ducados y Baronías, reemplaza a las anteriores denominaciones, utilizandose estas, de ahora en más, en todo documento oficial de gobierno.

Artículo 21 - De acuerdo en lo establecido en los artículos precedentes, la cartografía oficial del Reino de Buenos Aires es la siguiente. No se detalla la localización de micronaciones limítrofes. La referencia "Cartografía Oficial" refiere unicamente en este caso, a la cartografía interior del Reino:



1- Ducado de Riviera Alta
2- Ducado de Riviera Baja
3- Ducado del Plata
4- Ducado de Mira Pampa
5- Ducado de Azul
6- Ducado de Riviera Atlántica
7- Ducado de Patagones
8- Ducado de Tres Arroyos
9- Baronía de Nueva Baviera
10- Baronía de Nueva Buenos Aires
11- Baronía de Stoltenhoff
12- Territorio Micronacional de la Bahía de San Jorge

Artículo 22 - Toda Reforma Constitucional que se torne necesaria a causa de la sanción de la presente Ley, en lo referente a la división administrativa, deberá efectuarse a la brevedad, mediante los mecanismos establecidos en la Constitución Nacional.

Artículo 23 - La presente Ley tendrá efecto una vez sancionada la reforma de la Constitución Nacional.

Artículo 24 - En el caso de que la Reforma Constitucional no se efectuase en un plazo menor a 30 días, o si la misma impidiera igualmente la aplicación de la presente Ley, se considerará la Ley Nº 3911, derogada ipso facto, dejando de tener efecto y requiriendose la sanción de una nueva Ley para la reforma de la división adminsitrativa del territorio bonaerense.

Artículo 25 - Comuníquese, regístrese, archívese.

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